DIFERENCIA ENTRE SERVIDUMBRE APARENTE Y NO APARENTE EN BOLIVIA

La distinción es fundamental, ya que únicamente las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por destino del propietario o por usucapión, mientras que las no aparentes requieren un acto expreso de constitución.
SERVIDUMBRES POR DESTINO DEL PROPIETARIO EN LA COMPRA DE INMUEBLES
Cuando una persona es dueña de dos inmuebles contiguos y entre ellos existe un signo visible de servidumbre —por ejemplo, una acequia que atraviesa ambos terrenos para llevar agua de uno al otro— y luego vende uno de los predios sin hacer ninguna mención sobre la servidumbre, la ley presume que esta se mantiene activa o pasivamente según corresponda.
Esto significa que el nuevo propietario del fundo enajenado tiene derecho a mantener el uso que previamente estaba establecido de forma visible, siempre que este uso sea compatible con la naturaleza de servidumbre. Esta figura evita que la omisión en los contratos cause la pérdida de un derecho que ya estaba físicamente constituido entre los predios.
USUCAPIÓN DE SERVIDUMBRES
La usucapión permite adquirir derechos reales a través del uso prolongado y pacífico de un bien. En el caso de las servidumbres aparentes, si una persona ha utilizado de manera continua, pública y sin oposición un paso, canal, u otra forma de servidumbre visible sobre un predio ajeno durante el tiempo legalmente establecido para la adquisición de inmuebles, puede reclamar la servidumbre por usucapión.
Por ejemplo, si durante más de diez años una comunidad ha utilizado un camino claramente marcado sobre un terreno privado para acceder a sus tierras, y lo ha hecho sin interrupciones ni autorización expresa, existe la posibilidad de consolidar un derecho de servidumbre por usucapión.
Este mecanismo protege la estabilidad de relaciones de hecho prolongadas, transformándolas en derechos jurídicamente exigibles, siempre que se cumplan las condiciones de tiempo y forma exigidas por la ley boliviana.
CUÁNDO NO APLICA LA USUCAPIÓN EN SERVIDUMBRES
La normativa establece que las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse ni por destino del propietario ni por usucapión. Esto implica que si no existen signos físicos visibles que indiquen la existencia de una servidumbre, esta no podrá presumirse ni consolidarse por el uso, siendo necesario en todos los casos un acuerdo expreso entre las partes o una resolución judicial para su constitución.
En síntesis, el ordenamiento jurídico del país establece criterios claros para determinar cuándo puede consolidarse una servidumbre sin necesidad de contrato escrito. La existencia de signos visibles y el uso prolongado son condiciones esenciales para su reconocimiento por destino del propietario o por usucapión. No obstante, la exclusión de las servidumbres no aparentes de estos mecanismos subraya la importancia de la prueba física o documental en la constitución de derechos reales entre predios.
Nuestro estudio jurídico brinda asesoría en derecho patrimonial, incluyendo la constitución, regulación o extinción de servidumbres. Si enfrenta un caso relacionado con esta figura legal, puede contactarnos para recibir asistencia jurídica especializada.
PREGUNTAS FRECUENTES (FAQS)
¿Qué diferencia hay entre una servidumbre aparente y una no aparente?
Una servidumbre aparente muestra señales visibles como caminos, canales o cables; la no aparente no deja evidencia externa.
¿Puedo adquirir una servidumbre sin contrato?
Sí, si es aparente, puede adquirirse por destino del propietario o por usucapión, según las condiciones legales.
¿Qué pasa si vendo un terreno con una servidumbre visible y no menciono nada en el contrato?
Se presume que la servidumbre se mantiene en favor o en contra del predio vendido, si hay signos visibles.
¿Cuánto tiempo se necesita para adquirir una servidumbre por usucapión?
Se aplica el mismo plazo que para la usucapión de bienes inmuebles, que suele ser de 10 años en la normativa nacional.
¿Las servidumbres no aparentes pueden adquirirse por uso prolongado?
No. Las servidumbres no aparentes requieren un acuerdo expreso y no pueden adquirirse por usucapión ni por destino del propietario.
- Código Civil del Estado Plurinacional de Bolivia.
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