Las acciones de defensa reconocidas por la C.P.E. son:
- Acción de Libertad: La Acción de Libertad puede ser interpuesta por cualquier persona de forma personal o a nombre de esta, de manera oral o escrita sin formalidad procesal alguna, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, en virtud de que esta persona considera que “su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, es indebidamente procesada o es privada de su libertad”. Por ende, solicita que se guarde tutela sobre su vida, cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad.
El procedimiento se abre una vez que la Autoridad Judicial conoce de la denuncia, y de forma inmediata señalará día y hora de audiencia pública dentro de las 24 horas siguientes. En ningún caso se podrá suspender la audiencia, y ante la ausencia del demandado, el proceso continuará en su rebeldía.
Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente.
Finalmente, el fallo judicial será ejecutado inmediatamente y dentro de las 24 horas siguientes podrá ser revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. (Ref. Art. 125 al 127 C.P.E.)
- Acción de Amparo Constitucional: La Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona a nombre propio, por otra con poder suficiente o autoridad competente como la Defensoría del Pueblo a nombre del afectado, por los actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinja, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos proclamados por la C.P.E.
Esta acción es interpuesta en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la vulneración alegada, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre y cuando no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El procedimiento se abre una vez que la Autoridad Judicial conoce de la denuncia, y de forma inmediata señalará día y hora de audiencia pública dentro de las 24 horas siguientes. Posteriormente la resolución final será pronunciada en audiencia pública luego de haber analizado toda la información presentada. La decisión que se tome se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de 24 horas siguientes al fallo judicial.
Finalmente la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación alguna. (Ref. Art. 128 y 129 C.P.E.)
- Acción de Protección de Privacidad: La Acción de Protección de Privacidad puede ser interpuesta por cualquier persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
El procedimiento se abre una vez que la Autoridad Judicial conoce de la denuncia, y de forma inmediata señalará día y hora de audiencia pública dentro de las 24 horas siguientes. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
La decisión que se tome se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de 24 horas siguientes al fallo judicial, sin que por ello suspenda su ejecución.
Finalmente la decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación alguna. (Ref. Art. 130 y 131 C.P.E.)
- Acción de Inconstitucionalidad: La Acción de Inconstitucionalidad puede ser demandada por cualquier persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado.
Tiene un procedimiento propio, cuyo fallo o sentencia que declare inconstitucional una norma, decreto supremo o cualquier otra resolución judicial o no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos. (Ref. Art. 132 y 133 C.P.E.)
- Acción de Cumplimiento: La Acción de Cumplimiento puede ser demandada por cualquier persona individual o colectiva, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente por el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
El procedimiento consta en que la resolución final se pronunciará en audiencia pública una vez que se haya observado la información presentada por la autoridad demanda o en su caso solo por la información del demandante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declara procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
La decisión que se tome se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de 24 horas siguientes al fallo judicial, sin que por ello suspenda su ejecución.
Finalmente la decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación alguna. (Ref. Art. 134 C.P.E.)
- Acción Popular: La Acción Popular la podrá interponer cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, y otros.
El procedimiento se inicia mientras dure la vulneración o amenaza a estos derechos e intereses colectivos.
Esta última acción tiene la característica especial de que no es necesario que se agoten todas las vías judiciales o administrativas para poder existir. (Ref. Art. 135 y 136 C.P.E.)