DELITO DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL SEXUAL INFANTIL EN BOLIVIA
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DELITO DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL SEXUAL INFANTIL EN BOLIVIA

La producción de material visual con contenido sexual que involucra a niñas, niños o adolescentes constituye una de las conductas delictivas más gravemente sancionadas en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia. Esta práctica representa una vulneración directa a la dignidad e integridad de los menores, quienes se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad y protección.
Este delito no solo afecta a las víctimas, sino que también alimenta y perpetúa redes de violencia y explotación que trascienden lo personal. Tales conductas lesionan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en derechos humanos y de protección integral de la niñez.
Derecho Penal

PRODUCCIÓN DE MATERIAL SEXUAL INFANTIL: CÓMO SE TIPIFICA

La legislación boliviana castiga con severidad a quien registre, produzca, facilite u obligue a una niña, niño o adolescente a participar en la creación de imágenes, videos o transmisiones—reales o simuladas—que muestren sus genitales o escenas de exhibicionismo corporal con fines lascivos. También se considera delito la representación de comportamientos hipersexualizados, eróticos o explícitamente sexuales, incluso si no existiera contacto físico o si la víctima aparenta estar de acuerdo.

Este enfoque reconoce la imposibilidad legal y ética de que un menor de edad otorgue un consentimiento válido para participar en actos de esta naturaleza. Así, el consentimiento alegado por el agresor no constituye una excusa ni reduce la responsabilidad penal.

CUÁLES SON LAS PENAS POR PRODUCIR MATERIAL SEXUAL INFANTIL

La sanción base para este delito es de privación de libertad de 15 a 20 años, sin posibilidad de disminución por supuesta aceptación voluntaria por parte de la víctima.

No obstante, la pena puede aumentarse en un tercio cuando concurren ciertas circunstancias agravantes, entre las que se encuentran:

ACCESO CARNAL Y RELACIONES DE PODER

  • Cuando el material registrado muestre situaciones de penetración vaginal, anal u oral, ya sea mediante el cuerpo o algún objeto.
  • Si existe un vínculo familiar con la víctima, hasta el cuarto grado de consanguinidad o por adopción.
  • En los casos donde se haya ofrecido algún tipo de retribución económica o beneficio a la víctima.

ABUSO DE AUTORIDAD O FUNCIÓN

  • Si el autor es servidor público, autoridad indígena originaria campesina, personal diplomático o consular sin inmunidad, profesional de salud o medicina tradicional, o parte del Sistema Educativo Plurinacional.
  • Cuando el delito sea cometido por una figura religiosa, como un líder espiritual, guía o autoridad de una organización de fe.

CONDICIONES ESPECIALES DE LA VÍCTIMA

  • Si la víctima es persona con discapacidad o pertenece a una comunidad indígena originaria campesina.
  • Cuando existan múltiples víctimas menores de edad, agravando la magnitud y el impacto del delito.

Estas agravantes reflejan una especial protección jurídica hacia las poblaciones vulnerables y un énfasis en la sanción ejemplar de quienes, desde posiciones de confianza o autoridad, utilizan su rol para cometer este tipo de hechos.

PROTECCIÓN JURÍDICA INFANTIL ANTE EL ABUSO SEXUAL DIGITAL

El enfoque normativo está alineado con principios constitucionales que protegen el interés superior del niño, la dignidad humana y el derecho a una vida libre de violencia. Asimismo, se ajusta a instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ambos ratificados por el Estado boliviano.

En síntesis, la producción de material de abuso sexual infantil constituye un delito de extrema gravedad en la legislación nacional, con sanciones severas que se agravan cuando existen vínculos familiares, abuso de poder, promesa de beneficios o afectación a víctimas en situación de vulnerabilidad. Este tipo penal busca no solo castigar al agresor, sino también desalentar conductas que perpetúan la explotación infantil bajo cualquier forma, incluyendo la digital.

PREGUNTAS FRECUENTES (FAQS)

¿Qué se considera “material de abuso sexual infantil” según la ley?

Se entiende como cualquier imagen, video o transmisión—real o simulada—que muestre a niñas, niños o adolescentes en contextos sexuales, ya sea mediante exhibicionismo, actos explícitos o representaciones que los hipersexualicen.

¿Puede una persona ser condenada si el menor aparentemente aceptó participar?

Sí. La ley establece que el consentimiento de la víctima menor de edad no tiene valor legal en estos casos, por lo tanto, no exime de responsabilidad penal al autor.

¿Qué sucede si el material fue generado sin contacto físico, solo de forma visual?

También es delito. No se requiere que haya ocurrido un acto físico directo; basta con la producción o difusión de contenido visual con fines lascivos que involucre a un menor.

¿Qué agravantes pueden aumentar la pena en este tipo de delitos?

Las penas aumentan si el autor tiene un vínculo familiar con la víctima, si ocupa un cargo de autoridad, si ofrece dinero o favores a cambio, o si la víctima tiene alguna discapacidad o pertenece a una comunidad indígena, entre otros factores.

Bibliografía

  • Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia
  • Constitución Política del Estado
  • Ley N° 1636: Ley para la Protección de la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en Entornos Digitales
  • ONU. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño.

El contenido de este artículo no refleja la opinión técnica de Rigoberto Paredes y Asociados y no debe considerarse como asesoramiento legal sustituto. La información aquí presentada corresponde a la fecha de publicación y puede estar desactualizada al momento de su lectura. Rigoberto Paredes y Asociados no asume responsabilidad por mantener actualizada la información de este artículo, ya que la normativa legal puede cambiar con el tiempo.

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