OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LIBERTAD SINDICAL - CORTE IDH
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OPINIÓN CONSULTIVA OC-27/21 SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

Autor: Rigoberto Paredes Ayllón

La Opinión Consultiva OC-27/21 llega a analizar que derechos sindicales y la libertad de asociación, se encuentran relacionados al derecho de reunión, libertad de expresión, y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Esta opinión señala que la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, son aspectos fundamentales para la adecuada defensa de los intereses de los trabajadores, y en esa medida deben ser respetados y garantizados por los Estados. Cabe resaltar que el Tribunal de la Corte Interamericana hace especial hincapié en poner atención a la necesidad de incorporar un enfoque de género sin discriminación.

RELACIÓN DE INTERDEPENDENCIA ENTRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

En este sentido, la Opinión Consultiva establecería la obligación de los Estados de adoptar mecanismos para garantizar estos derechos, incluyendo incluso el acceso a un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de dichos derechos y sancionando a los responsables de violaciones de derechos sindicales. Uno de los aspectos fundamentales señalados en esta Opinión es que se establece que la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga tienen una relación de interdependencia e indivisibilidad, por lo que el respeto y garantía de esos derechos resulta fundamental para la defensa de los derechos laborales y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo por parte de un Estado.

Es así que la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, constituyen derechos fundamentales para que los trabajadores y las trabajadoras, puedan organizarse y expresar reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales. Permitiendo así que puedan participar en cuestiones de interés público con una voz colectiva, a través de una obligación por parte de los Estados de respetar y garantizar estos derechos.

CONDICIONES DE IGUALDAD EN CUANTO A GÉNERO

Por otro lado, la opinión Consultiva menciona que los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres, en una igualdad de circunstancias, sin ser objeto de actos de discriminación, y con la posibilidad de poder participar de todas las asociaciones, incluyendo sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras.
Derecho a la libertad Sindical
Es así que la Opinión Consultiva, señala que los Estados deben crear condiciones de igualdad real en el ejercicio de los derechos sindicales, con la finalidad de que no exista una discriminación hacia las mujeres, por dicha condición. De esta manera, sugiere adoptar medidas positivas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical, incluso a través de un cambio en las legislaciones, aplicando las nuevas condiciones del mercado laboral y fomentando así la participación efectiva de representantes de los trabajadores y los empleadores.

ELEMENTOS DE LA LIBERTAD SINDICAL

La Corte Interamericana señala que el derecho a la negociación colectiva, es parte esencial de la libertad sindical y está compuesto de diversos elementos, que incluyen:

  1. el principio de no discriminación del trabajador en el ejercicio de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento previo para una negociación;
  2. la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos de trabajadores  en las etapas de constitución, funcionamiento y administración;
  3. el estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores, mismos que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo.

En consecuencia la Corte Interamericana señaló que el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos. Estableciendo que los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito.

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