Un territorio se considera autónomo cuando, a pesar de ser dependiente de un Estado, obtiene distintas atribuciones y facultades propias del Gobierno central, como la potestad de hacer leyes, ejecutar libremente un presupuesto, y designar sus autoridades a través del voto ciudadano.
La Constitución Política del Estado, reconoce cuatro tipos de autonomías:
- Autonomía Departamental: Se entiende por autonomía departamental a la cualidad gubernativa que adquiere cada uno de los 9 departamentos que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.
Se encuentra estructurado a través de una Asamblea Departamental presidida por un Gobernador, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Esta Asamblea está integrada por asambleístas elegidos según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamentales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Autonomía Regional: Se entiende por autonomía regional a la cualidad gubernativa que adquiere una región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender limites departamentales, que compartan cultura, lengua, historia, economía y ecosistemas. Por ejemplo, el Gran Chaco Boliviano.
Según la Ley N° 031 Marco de Autonomía y Descentralización Andrés Ibáñez, la autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral.
Consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por norma expresa.
- Autonomía Municipal: Se entiende por autonomía municipal a la cualidad gubernativa que adquiere un municipio, el cual está constituido por un Concejo Municipal presidido por un Alcalde.
El Consejo Municipal tiene una facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias. Este Consejo está constituido por concejalas o concejales elegidos mediante sufragio universal. Finalmente este Consejo podrá elaborar una Carta Orgánica que es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa.
- Autonomía Indígena Originaria Campesina: Se entiende por autonomía indígena originaria campesina al autogobierno ejercido por las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Este tipo de autonomía se caracteriza por que cuenta con un Estatuto elaborado conforme a sus normas y procedimientos propios.
Dicho de otra manera, el estatuto autonómico o carta orgánica, es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, la cual que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. (Ref. Art. 60 Ley N°031)