Por Rigoberto Paredes Ayllón
El 23 de octubre del presente año, el Ministro de Justicia, Héctor Arce Zaconeta, brindó una conferencia de prensa sobre el proyecto de Ley de Abreviación Procesal Penal. Lamentablemente, aún no se cuenta con el texto oficial de la reforma, aspecto que no ha declinado nuestro interés de analizar esta importante norma.
Entrando en materia, es importante mencionar que el Dr. Arce ha transmitido a la población que la finalidad de realizar el Proyecto de Ley de Abreviación Procesal Penal es la de descongestionar el sistema penal y buscar la protección de los derechos humanos en especial el derecho a la libertad, ya que existe un alto hacinamiento carcelario, por la indiscriminada utilización de la detención preventiva. Asimismo dicha autoridad mencionó que la finalidad, de realizar ciertas modificaciones al actual procedimiento penal, recae en que el derecho penal es (de ultima ratio legis) un derecho que debería ser utilizado en última instancia, ya que tiene la característica de que a través de su poder punitivo, se pueda restringir uno de los derechos humanos más importantes del ser humano, que es el derecho a la libertad.
En este sentido luego de realizar una explicación de la finalidad de este proyecto que será planteado en la Asamblea Legislativa Plurinacional, se pasará a explicar los aspectos más relevantes del mismo. Al respecto, consideramos que este será un cambio jurídico de gran envergadura, por lo cual mi persona ha tomado la decisión de realizar un seguimiento al mismo y tratar en lo posible de dar sugerencia y opiniones constructivas de tan importante reforma.
Por lo mencionado, pasaré a resumir lo entendido en la mencionada conferencia de prensa, realizando algunas sugerencias prudentes al mismo, advirtiendo a los lectores que he utilizado por fines didácticos la palabra “pilar” con la cual ha sido más sencillo destacar los 10 aspectos más importantes de dicho proyecto de reforma, a saber:
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Primer pilar de reforma a las notificaciones de la ley de Abreviación Procesal Penal,
se señaló que en general las notificaciones que no sean de carácter personal se realizarán obligatoriamente por la vía informática, terminando de esta manera la notificación en dependencias de la oficina del abogado, por lo que las partes y los abogados deberán asignar un correo electrónico para su posterior notificación. En este sentido cada abogado, a través del Registro Público de Abogados, realizado en el Ministerio de Justicia, tendrá un correo electrónico registrado para su posterior utilización. Por otro lado, en cuanto a la notificación por edictos, existiría un gran cambio planteado por este proyecto de Ley, ya que él mismo propone que dichas notificaciones se realicen a través del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio de Justicia, de esta manera dejaría de realizarse la publicación a través de un medio de prensa escrito.
En referencia a este pilar es importante acotar que aun no se conoce la redacción exacta de esta reforma. Sin embargo, se espera que el mismo tenga un carácter tripartito, vale decir no solo para los abogados litigantes, sino también para jueces y fiscales. Es muy importante que pasen a la historia las situaciones en las que un juez y un fiscal son notificados con un memorial o solicitud y la responden fuera de término, con fecha falsa, que aparenta haber sido presentada dentro del plazo. Adicionalmente, es necesario que existan sanciones que afecten a los salarios de las autoridades que no han respetado plazos procesales y que dichas afectaciones sean automáticas a strict liability. Dicho de otra manera, que por el solo hecho de haber incurrido en la conducta se castigue con el salario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que acarrea el incumplimiento de plazos. Con esta reforma si existiría una mejora en cuanto a la dinámica y la celeridad de los procesos.
También, forma parte de este pilar una reforma importante en cuanto a la notificación por edictos, puesto que ya no se utilizarán los medios de prensa convencionales, sino el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público. Con este nuevo método se mantendrá vigente la publicación, hasta que el interesado solicite su baja. Pongamos un ejemplo, si se notifica por edictos a “Pepe X” para que se apersone a declarar en una denuncia por violación, en fecha 1 de Enero del año 2019. Esta notificación podría continuar online en fecha 1 Enero del año 2020 si “Pepe X” no solicita oficialmente la baja de dicho acto procesal. La pregunta es ¿Qué sucede si alguien busca a Pepe X en Googel? ¿Puede tener acceso a esta notificación? Actualmente aún no sabemos como funcionará el sistema y la tecnología a ser empleada. Sin embargo, es probable que cualquier ciudadano que realice una búsqueda en Google u otro buscador pueda enterarse de la sustanciación del proceso, salvo el interesado (Pepe X) solicite formalmente la baja. Esta es una reforma controvertida en términos de privacidad y/o derecho a la intimidad.
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Segundo pilar de reforma a las excusas y recusaciones de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Las excusas ya no serán remitidas al juzgado siguiente en número, ya que las mismas eran utilizadas como una práctica dilatoria, donde las partes interponian recusaciones para llegar a cierto juzgado de preferencia.
Con esta reforma la recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada. En el mismo actuado, se podrá recusar hasta un máximo de dos autoridades judiciales que podrían conocer la causa. La oportunidad para recusar será:
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- En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa;
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- En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
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- En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.
Es importante resaltar que el proyecto no solo limita la posibilidad de recusar hasta un máximo de dos autoridades judiciales que podrían conocer la causa. De igual forma, prohíbe una recusación global que recaiga sobre más de la mitad de una sala plena.
Consideramos que la reforma reduce la posibilidad del cálculo judicial que daba paso a prácticas jurídicas corruptas y dilatorias, de recusar a varios jueces siguientes en número hasta llegar al juez amigo, para que el mismo se haga cargo del caso. En ese entendido, se mejora y/o fortalece la aleatoriedad del proceso de selección del juez natural.
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Tercer pilar de reforma a la imputación formal en la ley de Abreviación Procesal Penal.
Este pilar es por demás interesante en cuanto a la emisión de la imputación formal. El proyecto limita la emisión de este acto jurídico a un estándar más exigente . Es así que cuando un fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, puede formalizar la imputación mediante una resolución fundamentada, que deberá contener:
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- Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;
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- El nombre, buzón electrónico de ciudadanía digital y domicilio procesal del defensor;
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- La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional;
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- La solicitud de medidas cautelares si procede; y
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- La solicitud del plazo de duración de la detención preventiva, en caso de que ésta proceda y sea solicitada.
Del texto anotado, salta a la luz dos importantes novedades. La primera es en cuanto a la exigencia del buzón electrónico de ciudadanía digital, debemos entender que los mismos deberán estar asignados con anterioridad a la promulgación de la norma, caso contrario la exigencia legal no podría cumplirce y la norma perdería fuerza. La segunda es en referencia a la solicitud del plazo de duración de la detención preventiva. En caso de que ésta proceda y sea solicitada el Fiscal deberá fundamentar el tiempo de detención preventiva para los actos específicos de investigación que deberá cumplir. Por su parte de acuerdo a este pilar de la reforma en caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, también deberá especificar en la solicitud el plazo de duración de la medida, de forma fundamentada.
Por otro lado, el proyecto contempla aumentar las causales de improcedencia de la detención preventiva. Conforme a esta reforma no procede la detención preventiva, en los siguientes casos:
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- En los delitos de acción privada;
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- En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
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- Cuando se trate de personas con enfermedad terminal, debidamente acreditada por entidad legalmente facultada;
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- Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
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- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
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- En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, jurídico tutelado y exista conciliación;
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- Cuando la mujer imputada esté embarazada;
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- Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
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- Cuando la madre, el padre o cualquier persona que tenga bajo su guarda o custodia única a un menor de seis (6) años.
Esta reforma mejora notablemente el uso abusivo de la medida cautelar personal de la detención preventiva lo cual favorece a grave hacinamiento carcelario que existe actualmente.
En nuestra opinión es necesario que la reforma incluya el uso de brazaletes y/o grilletes electrónicos. La vigilancia del imputado a través de un dispositivo electrónico de rastreo y vigilancia, es una medida ideal a efectos de reducir el hacinamiento carcelario y garantizar la presencia del imputado dentro el proceso. Esperemos que la reforma incluya este método de reducción del hacinamiento carcelario.
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Cuarto pilar de reforma que limita la conformación de tribunales de sentencia y apelación.
Por medio de este pilar se circunscriben y/o limitan los delitos que van a requerir la conformación de un tribunal integrado por tres por (3) Jueces técnicos. Conforme el proyecto los tribunales de (3) jueces técnicos serán necesarios sólo en los siguientes delitos:
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- Asesinato.
- Feminicidio.
- Parricidio.
- Infanticidio.
- Sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero.
- Violación a infante niño, niña o adolescente.
- Homicidio.
- Violación.
- Lesiones gravísimas.
- Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
- Prevaricato.
- Cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal.
- Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
- Legitimación de ganancias ilícitas.
- Enriquecimiento ilícito.
- Rapto.
- Cohecho pasivo propio.
- Favorecimiento al enriquecimiento ilícito.
- Sabotaje.
- Cohecho activo.
- Violencia sexual comercial.
- Trata de seres humanos
- Reducción a la esclavitud o estado análogo.
- Desaparición forzada de personas.
- Alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado.
- Revelación de secretos.
- Traición.
- Espionaje.
- Introducción clandestina y posesión de medios de espionaje.
- Actos hostiles.
- Concesión de facultades extraordinarias.
- Separatismo.
- Terrorismo.
- Financiamiento del terrorismo.
- Genocidio.
- Esterilización forzada.
- padecimientos sexuales.
- Proxenetismo.
- Tráfico de personas.
- PornograJia.
- Secuestro
- Tráfico de migrantes
- Vejaciones y torturas
- Violación en estado de inconsciencia
- Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
- Cohecho pasivo transnacional.
- Delitos contra jefes de Estado extranjero.
- Fabricacion (Artículo 47 de la Ley No 1008, de 19 de Julio de 1988).
- Tráfico (Artículo 48 de la Ley No 1008,’ de 19 de Julio de 1988).
- Transporte (Artículo 55 de la Ley No 1008, de 19 de Julio de 1988).
- Cohecho activo transnacional, y
- El Artículo 113 de la ley No 1333, de 27 de abril de 1992.
En cuanto al recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal, la apelación será resuelta por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa. En ese entendido la misma deberá ser conocida por un solo vocal, dejando de formar una sala de vocales en el tribunal de alzada.
Esta reforma denota una eficientización del uso de jueces para la atención de causas. mejorando notablemente la capacidad de resolución de las misma al reducir la necesidad jurídica de conformación de tribunales.
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Quinto pilar de reforma a las salidas alternativas de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Se establece de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover las salidas alternativas del proceso, procurando de esta manera en todo momento los fiscales y jueces, acceder a estos instrumentos de simplificación procesal. Asimismo se plantea reducir el plazo de tratamiento para toda solicitud de salidas alternativas y cesación a la detención preventiva, modificando el plazo de 5 días a un plazo de 48 horas.
Consideramos, que este es uno más de los intentos para que los fiscales y los jueces apliquen estos instrumentos de simplificación procesal. La obligatoriedad de las salidas alternativas no es una novedad en nuestra legislación. Lamentablemente, existen muchos intentos fallidos, debido a la carencia de protocolos y líneas de persecución criminal claras. Consideramos que con este nuevo intento normativo que reitera la obligatoriedad bajo responsabilidad de las salidas alternativas, es posible la adopción de protocolos y/o procedimientos especializados en la verdadera aplicación de estos instrumentos de simplificación procesal. Los protocolos definidos, aprobados y adoptados más una política instrumentalizada de sanciones cuando una autoridad incumpla estos protocolos, lograría en la práctica mejorar notablemente el usos de las salidas alternativas y por ende reduciría el hacinamiento carcelario notablemente.
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Sexto pilar de reforma al desarrollo del juicio de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Se establece que iniciado el juicio, el mismo deberá desarrollarse hasta su conclusión en aplicación del principio de continuidad. Por lo cual cuando se empiece el tratamiento de un juicio, el mismo deberá continuar hasta su conclusión. Con esta reforma se deberá llevar el juicio oral incluso en días sábados y domingos. De esta manera se señaló que toda autoridad judicial, no podrá realizar otro juicio hasta no terminar el que inició. La habilitación de horas y días inhábiles es la regla y se prohíbe expresamente que el juez o tribunal declaren cuartos intermedios ilimitados. Los recesos diarios no podrán ser superiores a dieciséis (1 6) horas. En referencia a ello, el proyecto establece que excepcionalmente, cuando la jueza, juez o tribunal acredite impedimento físico definitivo, esta autoridad debe dar conocer de manera inmediata a la Oficina Gestora de Procesos sobre su impedimento, para que dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, se designe a la nueva autoridad jurisdiccional para el conocimiento de la causa.
De igual manera, se tienen casos en los cuales es posible que la audiencia del juicio se suspenda, cuando:
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- No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez; o cuando sobre viniera la necesidad de producir prueba extraordinaria. En estos casos la autoridad judicial dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días calendario.
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- El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. En este caso la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a diez (5) días calendario.
Como bien sabemos el juicio oral termina con la Sentencia, misma que ahora deberá ser emitida inmediatamente después de concluido el juicio.
Esta es una reforma importante, que debe estar acompañada de parámetros razonables de duración de un juicio, ya que si bien la norma establece, que se desarrollará el juicio todos los días ininterrumpidamente hasta su conclusión,deberán existir castigos para las autoridades que dilaten el mismo. Considero que la ejecución de un juez y/o tribunal es completamente medible y por ello es de suma importancia que existan límites de tiempo en esta etapa sujetos a sanciones de manera que el más interesado en terminar el juicio sea el propio juez y/o tribunal.
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Séptimo pilar inicio de la digitalización del cuaderno judicial de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Este proyecto inicia con lo que para nosotros sería el germen de la digitalizaciòn del cuaderno de investigaciones. El pilar de las notificaciones por correo electrónico, acompañada de la erradicación de la trascripción de actas, se constituye en el inicio del uso de la tecnología vigente, misma que reduce los costos de la mantención la tecnología pasada, caduca y/o antigua.
El Proyecto establece que los actos procesales orales deben ser digitalmente registrados en un medio audiovisual. Para este cometido la Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad y registro, para su incorporación al sistema de gestión de causas.
Los registros digitales de Ias audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático para el acceso de las partes en todo momento, conforme a los protocolos de seguridad que serán establecidos para el efecto.
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Octavo pilar que crea medidas de protección de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Se creará un procedimiento especial para la aplicación de medidas de protección en favor de niños niñas y adolescentes que son víctimas de hechos de violencia, las cuales, podrán ser aplicadas en primer instancia por el fiscal o la policía boliviana. Se hace un notable esfuerzo por armonizar la normativa actual de protección niño, niña, adolescente.
La reforma, propiamente establecen que además de las medidas cautelares previstas en éste Código, en casos de violencia contra niñas, niños o adolescentes se podrán imponer medidas de protección especial a fin de evitar que este tipo de hechos produzcan mayores consecuencias y se cometan nuevos hechos de violencia. Entre estas medidas de protección la víctima podría pedir:
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- Desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
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- Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima aunque se trate del domicilio conyugal o familiar;
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- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
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- Prohibición de realizar actos de violencia o intimidación a la víctima, familiares o testigos;
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- Suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con la víctima;
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- Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;
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- Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
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- Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
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- Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
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- Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue estudio o esparcimiento destinados a niñas, niños y adolescentes; y,
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- Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
El recalca que la aplicación de estas medidas es independiente de Ias medidas cautelares y no excluye la posibilidad de su imposición conjunta. Ambas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.
Esta es una reforma muy importante y necesaria pues es crucial proteger a nuestros niños y hacer todos los esfuerzos necesarios para garantizar la protección de su vida, integridad física y psicológica, al ser un grupo vulnerable dentro de la sociedad, es ideal que existan medidas de protección especiales para ellos, con la finalidad de impedir un daño mayor a las víctimas de este sector.
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Noveno pilar sobre el sistema carcelario de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Se proyecta restablecer, la visita de cárceles trimestralmente, por parte de la sala plena donde se conocerán las quejas, reclamos y solicitudes de los internos. En estas visitas generales a establecimientos penitenciarios, se tendrán las siguientes funciones:
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- Examinar el estado de las causas que tengan queja y los informes que deben presentar las Secretarias y los Secretarios;
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- Recoger los reclamos de los detenidos y dictar las providencias tendientes a superar toda deficiencia, así como verificar el proceso y el trato que se les otorgan;
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- Disponer si el caso amerita la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los responsables; y,
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- Ordenar a las autoridades subsanen las deficiencias que hubieran al interior del penal precautelando los derechos de los privados de libertad.
Consideramos que esta medida transparenta y democratiza la administración de justicia. Esperamos que estas visitas de cárceles brinden también la posibilidad a los abogados de que puedan exteriorizar lo que consideran injusto. Considero que estas visitas de cárceles deben ser foros de auditoría jurídica, donde los abogados defensores puedan denunciar a viva voz las irregularidades. Que un juez sepa que si obra mal, en la próxima visita de cárcel lo van a hacer quedar mal delante de todos.
Así mismo, para que sea exitosa la visita de cárcel es crucial que haya transparencia absoluta y presencia de la prensa para fortalecer la misma. Incluso deberían asistir las universidades, los estudiantes de derecho penal y procesal penal, puesto que son instancias ideales para conocer de manera clara cómo funciona la norma adjetiva penal en la vida real.
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Décimo pilar – La creación a oficinas gestoras de la ley de Abreviación Procesal Penal.
Se proyecta la creación de oficinas gestoras de los procesos, dichas oficinas serán las que se encarguen de organizar la agenda judicial, notificar a las partes, sortear a través del sistema informático la asignación de causas nuevas, garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias, entre otras tareas.
A mi criterio, la función más importante es la organización de la agenda judicial. Considero que una de las razones de retardación de justicia más importantes es el mal empleo del tiempo de la autoridad judicial. Por ello resulta interesante la reforma que plantea tener oficinas, especializadas en gestión del tiempo judicial. Esto puede ser crucial para dar celeridad a la justicia. Al respecto, simplemente, realizó dos acotaciones. La primera, es la necesidad de personal especializado en administración de tiempo. Dicho de otra manera, los funcionarios de las oficinas gestoras deben ser formados en técnicas de time management para que puedan realizar un buen trabajo y la segunda, es que esta oficina tenga facultades para sancionar el incumplimiento a las autoridades judiciales y que dichas sanciones sean inmediatas, reflejadas en el salario de las autoridades.