
OCUPACIÓN: TOMAR LO QUE NO PERTENECE A NADIE
Una de las formas más antiguas y directas de adquirir propiedad es mediante la ocupación. Esta se da cuando una persona se apropia de un bien que no pertenece a nadie, actuando con la intención de hacerlo suyo. Esta figura es especialmente aplicable a bienes como animales de caza y pesca, siempre que su captura no esté prohibida por ley o reglamento. De igual modo, los muebles sin dueño claro —como los encontrados en vía pública— pueden ser apropiados siguiendo los procedimientos establecidos, incluyendo su entrega a la autoridad correspondiente y la espera de un periodo legal antes de considerarlos propiedad del hallador.
Esta forma de adquisición está respaldada por las disposiciones sobre ocupación de cosas muebles, animales silvestres y hallazgos fortuitos (Código Civil: artículos 110, 140 a 146).
ACCESIÓN: LO QUE SE UNE A LO PROPIO TAMBIÉN SE ADQUIERE
La accesión permite a un propietario extender sus derechos sobre todo aquello que se adhiera o se una natural o artificialmente a su bien principal. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando un terreno colindante se ve beneficiado por el aluvión (acumulación natural de tierra por acción del agua), o cuando una edificación se realiza sobre suelo propio con materiales ajenos. En estos casos, el dueño del bien principal puede adquirir la propiedad de la obra o los materiales, siempre que compense su valor o que no se cause un daño severo al separarlos.
Estos casos están regulados por normas específicas que abordan desde el crecimiento natural de terrenos hasta construcciones hechas por terceros con materiales propios o ajenos (Código Civil: artículos 127 a 133).
USUCAPIÓN: ADQUIRIR POR EL PASO DEL TIEMPO
La usucapión es una forma de adquirir propiedad basada en la posesión continua, pacífica y pública de un bien durante un periodo legalmente establecido. La ley distingue dos tipos principales: la usucapión ordinaria (quinquenal) y la usucapión extraordinaria (decenal), dependiendo de si existe o no un título válido y buena fe.
- La usucapión ordinaria requiere no solo la posesión ininterrumpida durante cinco años, sino también la existencia de un justo título, como un contrato de compraventa, aunque este no sea plenamente válido. Además, el poseedor debe actuar de buena fe, es decir, creyendo legítimamente que tiene derecho al bien.
- La usucapión extraordinaria, en cambio, se configura cuando una persona puede demostrar la posesión continua de un bien durante diez años, sin necesidad de presentar título alguno. Basta con que la posesión haya sido pública, pacífica y no interrumpida.
Este mecanismo también se aplica a bienes inmuebles: si fueron adquiridos de buena fe mediante un título idóneo, la usucapión se cumple tras cinco años desde la inscripción del documento en Derechos Reales.
Asimismo, la usucapión alcanza a bienes muebles, como vehículos. En estos casos, el poseedor puede adquirir la propiedad si los ha tenido de buena fe durante tres años con título inscrito, o durante diez años sin título, siempre que la posesión haya sido continua y sin oposición.
Estos supuestos están respaldados por normas que regulan la posesión, las presunciones legales, los bienes muebles sujetos a registro y las modalidades de prescripción adquisitiva (Código Civil: artículos 87, 88, 93, 100, 104, 110, 134, 138, 149, 150, 151 y 1454).
CONTRATOS Y SUCESIÓN: ADQUISICIÓN MEDIANTE ACTOS JURÍDICOS
La propiedad también puede transferirse por efecto de contratos como la compraventa, la permuta o la donación. En estos casos, el consentimiento entre las partes y el cumplimiento de las formalidades legales son suficientes para legitimar la transmisión del bien.
Asimismo, la sucesión mortis causa permite a los herederos adquirir la propiedad de los bienes del difunto, ya sea por designación testamentaria o por aplicación de la sucesión legal. En estos casos, se respetan los derechos de terceros adquirentes de buena fe, salvo que se trate de inmuebles o muebles sujetos a registro cuyos títulos estén inscritos con posterioridad al del heredero legítimo (Código Civil: artículos 110 y 1457).
POSESIÓN DE BUENA FE EN BIENES MUEBLES NO REGISTRADOS
La ley presume que quien posee de buena fe un bien mueble corporal no sujeto a registro, también es su propietario, salvo que se pruebe lo contrario. Esta presunción convierte la posesión en un verdadero título de propiedad en ausencia de oposición o reclamación. Es una figura especialmente relevante en situaciones cotidianas, como la compraventa informal de objetos de valor moderado (Código Civil: artículos 93 y 100).
En conclusión, la legislación civil establece diversos mecanismos para adquirir la propiedad, más allá de la compra directa. El conocimiento de estas formas permite tanto proteger derechos adquiridos como evitar litigios innecesarios por malentendidos sobre la titularidad de un bien.
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PREGUNTAS FRECUENTES (FAQS)
¿Qué significa tener un título idóneo para transferir la propiedad?
Es un documento que cumple con los requisitos legales para transmitir válidamente la propiedad, como un contrato de compraventa debidamente firmado y registrado.
¿Puedo adquirir un vehículo por usucapión?
Sí, siempre que hayas poseído el vehículo de buena fe por al menos tres años y el título haya sido inscrito a tu nombre, según corresponda.
¿Qué pasa si encuentro una cosa valiosa y no reporto su hallazgo?
Puedes perder el derecho a adquirirla legalmente, además de incurrir en responsabilidad administrativa. La ley exige entregarla a la autoridad municipal y esperar tres meses.
¿La posesión siempre equivale a propiedad?
No. Solo en ciertos casos, como la posesión de buena fe de bienes muebles no registrados, puede presumirse la propiedad, salvo prueba en contrario.
¿Un heredero aparente puede vender un bien que luego se reclama por el heredero legítimo?
Sí, pero los terceros adquirentes de buena fe pueden conservar el bien, salvo que se trate de inmuebles o muebles registrados cuyo título haya sido inscrito después del título del verdadero heredero.
- Constitución Política del Estado.
- Código Civil Boliviano.
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